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III.1o.T.21 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2010461
- Clave de tesis
- III.1o.T.21 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3661
- Publicación
- 2015-11-13
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE ESA ENTIDAD, AL EXCLUIRLOS DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIOLA LOS NUMERALES 1o. Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3661
De la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación de las entidades para proporcionar a sus trabajadores seguridad social, puede deducirse que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, por lo que es obligación del Estado promover la creación de empleos y la organización social del trabajo; de ahí que el Congreso de la Unión, sin contravenir esas bases constitucionales, expedirá leyes sobre el trabajo, de manera que entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, la seguridad social se organice conforme a bases mínimas, entre las cuales están las relativas a los accidentes y enfermedades profesionales, no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; también se prevé que los familiares de los trabajadores tienen derecho a asistencia médica y medicinas, entre otros derechos fundamentales. Por otra parte, los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 116, fracción VI, de la Constitución Federal precisan, respectivamente, que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores y los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Estatales, con base en el referido artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. En este sentido, los numerales 54 Bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios disponen que los servidores públicos tendrán los derechos asistenciales que les otorga la ley en materia de pensiones, así como que es obligación de las entidades públicas, entre otras, hacer efectivas las deducciones que correspondan en los sueldos de los trabajadores, que ordenen tanto la Dirección de Pensiones del Estado, como la autoridad judicial competente en los casos especificados en esa ley; además, las entidades públicas tienen la obligación de afiliar a todos sus trabajadores en el Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de pensiones y jubilación; sin embargo, el artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al excluir de su aplicación a los trabajadores por tiempo y obra determinada, viola los numerales 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho humano de seguridad social es una prerrogativa que por disposición constitucional pertenece a toda persona que preste un trabajo personal subordinado, sin distingo en el tipo de contratación bajo la cual desempeña sus labores; es decir, dicho numeral vulnera el derecho humano a la seguridad social, en especial respecto del rubro de pensiones y vivienda, pues a ese tipo de trabajadores se les priva de tales prerrogativas, lo que evidencia un acto de discriminación, derivado del tipo de contrato bajo el cual desarrollen su relación laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 749/2014. Fernando Montes Muratalla y otros. 24 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTUÁN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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