V.1o. J/11Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIO. CUANDO LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL MUTUO SE PACTARON EN MONEDA EXTRANJERA, EL PAGO DE HONORARIOS POR EL SERVICIO DEBE HACERSE EN PESOS, AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN LA FECHA DE LA OPERACION.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 412
El artículo 2o. del Arancel para el Notariado del Estado de Sonora, sólo fija un factor de referencia para establecer el cuantum de los honorarios que deben cubrirse al notario por el servicio prestado y ese factor de referencia, en operaciones estimables en dinero (estén cuantificadas en moneda nacional o extranjera), lo concretiza el propio precepto teniendo como base "el valor de la operación"; sin embargo, la circunstancia de que la operación que generó la intervención notarial se haya pactado en moneda de los Estados Unidos de América no implica que la obligación que surge para el solicitante del servicio notarial se impregne de la de los diversos actos cuya formalización se efectuó ante el fedatario público. Es decir, se trata de dos obligaciones totalmente distintas y con una fuente también diversa; porque la obligación de pago de honorarios nace de manera independiente de aquellas que se asumieron en el documento protocolizado por el notario y surge con destacada autonomía, de tal suerte que el contrato de mutuo o préstamo de dinero, tiene sus propias reglas y efectos, distinto de aquel otro que surge a propósito de la prestación de servicio notarial; el primero genera obligaciones y derechos derivados de la naturaleza del contrato de crédito, como la obligación de entregar el numerario por parte del mutuante y la obligación de pagar el préstamo en la forma y tiempo convenidos, por parte del mutuario; en el segundo caso surgirá la obligación de prestar el servicio en forma legal por parte del notario y por parte del cliente a cubrir los honorarios por el servicio. De lo que se colige que si las obligaciones y derechos derivados del mutuo se pactaron en moneda extranjera, no por ello la obligación de pagar por el servicio notarial, deba constituirse en tal divisa, pues no existe vinculación que le sirva de sustento legal. Por lo que, al establecer el Arancel del notariado en su artículo 2o. como factor de referencia para establecer el monto de los honorarios a cubrir a un notario tratándose de operaciones en dinero "el valor de la operación", es inconcuso que se está refiriendo al valor referido por el metal, ley y peso, relativo a la unidad monetaria del curso legal en México, de manera tal que para extraer el valor de la operación concretada en dólares, sólo debe acudirse a la base de equivalencia de la moneda extranjera con la nacional esto es, al tipo de cambio que rija en la fecha de la operación, pero ello no implica ni mucho menos como lo pretende la parte quejosa, que deba también trasladarse, al factor de referencia, para fijar el monto de los honorarios notariales, sin convertir la moneda extranjera base del mutuo, de tal suerte que se impregne la obligación de pago de honorarios, que es independiente a las obligaciones asumidas en el mutuo, de la característica de la moneda utilizada en este último contrato, esto es en dólares, pues se insiste, la referencia para establecer el cuantum de la obligación de pagar honorarios por el servicio prestado, relativa al "valor de la operación", no está vinculada con la moneda en que se haya efectuado aquélla, sino al valor definido por el sistema monetario mexicano que se constituye por su unidad que es el peso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/96. David Magaña Robledo. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.
Amparo directo 53/96. David Magaña Robledo. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Mauricio Barajas Villa.
Amparo directo 54/96. David Magaña Robledo. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: Sandra Luz Verdugo Palacios.
Amparo directo 55/96. David Magaña Robledo. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.
Amparo directo 56/96. David Magaña Robledo. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.