I.11o.C.81 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA. NO SE CONFIGURA SI SE DEJA A LA VOLUNTAD DE SÓLO UNO DE LOS CONTRATANTES, LA ELECCIÓN DEL LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II ; Pág. 1293
De conformidad con los artículos 1090, 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio, los dos últimos vigentes hasta el 10 de enero de 2014, en materia mercantil la competencia territorial es prorrogable, en el entendido de que las partes, al concertar un acto jurídico y a través del denominado "pacto de sumisión" están en aptitud de someterse a los tribunales de un determinado lugar para el supuesto de que se presente alguna controversia entre ellas. Para que se configure válidamente esa sumisión expresa, es necesario que exista la voluntad de las partes, en el sentido de renunciar al fuero que la ley les concede; que se haga la designación de los tribunales competentes con la condición de que sean únicamente, los del domicilio de cualquiera de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas y los de la ubicación de la cosa. Aunado a lo anterior, para la configuración de un pacto de sumisión expresa, no debe dejarse a elección de sólo una de las partes la ciudad en donde resida el tribunal que será competente, porque un señalamiento en esos términos, dista mucho de ser una designación precisa del Juez a que alude el citado artículo 1093, ya que éste busca el equilibrio procesal entre ambas partes y la certidumbre de saber cuáles tribunales conocerán, llegado el caso, de las controversias que se susciten. Por ello, el hecho de que se deje al arbitrio de sólo uno de los contratantes el lugar o ciudad de los juzgadores que serán competentes, sin que la contraparte pueda elegir, impide la configuración del pacto de sumisión pues, suponer lo contrario, sería admitir que la parte ajena a la elección, tendría que solicitarle a su contraparte, previamente a la interposición de la demanda, que ésta designase la ciudad donde debe presentar la demanda. Luego, es evidente que en ese supuesto se rompe todo equilibrio procesal y/o contractual e, inclusive, va contra la máxima relativa a que el cumplimiento de un contrato no puede quedar a elección de uno de los contratantes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.