I.3o.C.369 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA POR TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. SU PRÓRROGA POR PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA, ESTÁ LIMITADA A LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1744
Conforme a lo dispuesto en los artículos
1092 y 1093 del Código de Comercio
reformado, en materia mercantil la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. De acuerdo al texto vigente, ese pacto de sumisión expresa, en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1093 del código mercantil, antes de su reforma, que permitía la sumisión expresa a cualquier tribunal, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes. Ello, porque aun cuando conforme al artículo
78 del Código de Comercio
, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1093, que son limitativos y no enunciativos, puesto que por su sentido literal y conforme a una interpretación teleológica, que atiende al espíritu de la iniciativa del Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la finalidad fue garantizar, en la medida de lo posible, que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional que corresponde al Estado a través de los tribunales y mediante los juicios mercantiles, se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa, y esa reforma complementa las diversas reformas constitucionales y legales aprobadas para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8463/2002. Efrén Castellanos Carmona. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 281/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 12 de septiembre de 2022 determinó: I) Admitir a trámite la denuncia respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciados y que por la materia del asunto correspondía conocer a la Primera Sala, la que por ejecutoria del 11 de enero de 2023 la declaró inexistente, dado que "los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 33/2021 y 333/2022, no coinciden en la cuestión jurídica que en cada caso se resuelve, por lo que no es posible tener al primero de los amparos en mención como parámetro de contradicción con los criterios señalados por el denunciante"; y, II) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto y remitir los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. El que mediante acuerdo de presidencia del 28 de septiembre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 26/2022 y derivado del
Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales
, así como del diverso
Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio
, la remitió al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional por acuerdo de presidencia del 10 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 32/2023 y por ejecutoria del 29 de junio de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que "la Primera Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de criterios 281/2022, con base en la reserva contenida en el auto de presidencia, resolvió lo que en todo caso habría que definirse por este pleno".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.C. J/6 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2023 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6384, de rubro: “
COMPETENCIA POR TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. SU PRÓRROGA POR PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA ESTÁ LIMITADA A LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
.”