I.3o.C. J/6 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA POR TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. SU PRÓRROGA POR PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA ESTÁ LIMITADA A LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6384
Hechos: El peticionario de amparo se inconformó contra la determinación de la Sala responsable, de declarar que se surtía la competencia de los tribunales del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al haber renunciado a cualquier fuero que por razón de domicilio pudiera corresponderle. El inconforme expuso que ese razonamiento es ilegal, porque no se puede señalar a los indicados tribunales como competentes, ya que no son los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones ni del lugar de ubicación de la cosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prórroga de competencia por territorio en materia mercantil por pacto de sumisión expresa, está limitada a los casos previstos en el artículo 1093 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, en materia mercantil la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. De acuerdo con dicho precepto, ese pacto de sumisión expresa, en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1093 citado, antes de su reforma de 4 de enero de 1989, que permitía la sumisión expresa a cualquier tribunal, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación resultará más oneroso y puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes, porque aun cuando conforme al artículo 78 del código citado, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092 referidos, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el primero de estos preceptos, que son limitativos y no enunciativos, puesto que por su sentido literal y conforme a una interpretación teleológica, que atiende al espíritu de la iniciativa del Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de enero de 1989, la finalidad fue garantizar, en la medida de lo posible, que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional que corresponde al Estado a través de los tribunales y mediante los juicios mercantiles, se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa, y esa reforma complementa las diversas constitucionales y legales aprobadas para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su derecho de acceso a la jurisdicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8463/2002. Efrén Castellanos Carmona. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 272/2021. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Amparo directo 271/2021. Alianza Eléctrica, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 361/2021. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 1 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Amparo directo 68/2022. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.