PC.XX. J/5 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE 3 AÑOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA EJECUTAR LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO ESTADO, DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II ; Pág. 1347
Del artículo 1348 del Código de Comercio deriva que los incidentes de liquidación promovidos por la parte actora constituyen verdaderos actos procesales relacionados directamente con la ejecución de la sentencia, toda vez que dicho artículo regula el procedimiento de ejecución cuando se trata de una condena ilíquida, en lo que atañe a las costas e intereses a que fue condenada la parte reo y que, forzosamente, debe gestionar para que se ejecute plenamente el fallo; por tanto, la promoción de esos incidentes interrumpe el plazo para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos que establece la fracción IV del artículo 1079 del código indicado.
PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y Cuarto del Vigésimo Circuito. 29 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados, Presidente Daniel Sánchez Montalvo, Manuel de Jesús Rosales Suárez, Irma Caudillo Peña y Jorge Mason Cal y Mayor. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: José Emilio Ballinas Ramos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, al resolver el amparo en revisión 430/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2015.