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1a. CLXVI/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2011834
- Clave de tesis
- 1a. CLXVI/2016 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo I; Pág. 693
- Publicación
- 2016-06-10
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL O LOCAL. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LES OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo I; Pág. 693
El precepto citado, al prever que las diligencias practicadas por los agentes de la Policía Judicial Federal o local tendrán el valor de testimonios, no viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que reglamenta la valoración judicial de dichos medios de convicción -entre los que se encuentran los informes o partes informativos, que deben realizarse en términos del artículo 3o., fracción IX, del ordenamiento adjetivo referido-, con el objetivo de guiar la actividad intelectual del juzgador cuando éste se enfrenta a su ponderación valorativa. Así, tomando en cuenta que las reglas de la valoración de la prueba constituyen un elemento central del derecho al debido proceso, el artículo 287, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales, otorga a las diligencias policiales el mismo valor probatorio aplicable a las pruebas testimoniales, con la finalidad de que el juez de la causa aprecie las actuaciones bajo el mismo método de ponderación, pues la prueba testimonial se ubica entre los medios de convicción que para efectos de valoración judicial tienen el carácter de indicio, por lo que requiere de la existencia de otros elementos de prueba para que pueda afirmarse la demostración del hecho al que se refiere. Asimismo, en cuanto a las diligencias de la policía que son comunicadas al Ministerio Público mediante informes suscritos por los servidores públicos que las practicaron, en términos de las reglas procesales de valoración de las pruebas, aplicadas en sentido estricto, el informe de la policía o parte informativo constituye un documento público, como a los que se refiere el artículo 280 del código citado, con valor probatorio pleno. Sin embargo, dadas las características y la trascendencia de las diligencias de la policía, el propio legislador limitó el parámetro con el que debe valorarlas el juzgador; de ahí que, a pesar de que los informes de la policía constituyen documentos públicos, el legislador consideró prudente que para su análisis fuera procedente someterlos a las condiciones de valoración de la prueba testimonial, que supone que quien lo rindió es una persona que estaba presente en el lugar y el momento en que el hecho relevante tuvo lugar, por lo que puede poner dicha información en conocimiento de la autoridad. Circunstancia que, lejos de afectar los derechos de defensa y contradicción de quienes son parte en el proceso penal, permite ejercerlos en mejores condiciones, al otorgar la posibilidad de que el contenido del informe policial sea cuestionado y someter a quien lo rinde a ratificarlo mediante cuestionamiento directo, lo que permite configurar plenamente la prueba testimonial al introducirse el contenido del dictamen al juicio a través de su suscriptor.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 549/2014. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
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