I.7o.A.661 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS EMITIDAS EN ASUNTOS DONDE SE HAYA DEMANDADO LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A UN AGENTE ADUANAL CON MOTIVO DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL DESPACHO ADUANERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1640
Conforme al artículo
63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y a la interpretación que de él ha hecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal procede contra sentencias definitivas emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal. Ahora bien, de la ejecutoria emitida al resolver la
contradicción de tesis 1/2009
, relacionada con la jurisprudencia 2a./J. 54/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 261, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL
.", se advierte que el carácter fiscal de una resolución deriva de las obligaciones formales a cargo de los particulares conforme a las normas tributarias, vinculadas con la obligación sustantiva de pagar contribuciones; de ahí que en la hipótesis de que la imposición de la multa haya tenido como objetivo sancionar la inobservancia de obligaciones de naturaleza formal, cuya finalidad es obtener la información necesaria para que la autoridad hacendaria pueda determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias, se hace necesario e importante su análisis mediante el recurso de revisión fiscal. En ese orden de ideas, es improcedente el señalado recurso conforme a la hipótesis descrita, contra sentencias emitidas en asuntos donde se haya demandado la imposición de una multa a un agente aduanal con motivo de las funciones desempeñadas en el despacho aduanero, pues dicha sanción no está relacionada con obligaciones sustantivas vinculadas con la recaudación tributaria, ni se impone con el objeto de permitir a las autoridades hacendarias conocer la capacidad contributiva de los gobernados para determinar, en su caso, sus obligaciones sustantivas. Lo anterior es así, ya que conforme a los artículos
53, párrafos primero, fracción II y último, 54, párrafos primero, segundo, fracción I y último, 184, fracción IV, 185, fracción III, 195 de la Ley Aduanera
y
185
de su reglamento, los agentes aduanales son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías a territorio nacional o de su exportación, sin comprender las multas; también son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados; de la determinación del régimen aduanero de las mercancías; de la correcta clasificación arancelaria y de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las mercancías. Por otro lado, carecen de responsabilidad por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando se surta alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 54, fracción I, a excepción de la hipótesis en que utilicen un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías. Asimismo, en el supuesto de que las infracciones provengan de la actuación del agente aduanal en el despacho, la multa será a su cargo, excepto tratándose de las excluyentes de responsabilidad establecidas en el segundo párrafo del mencionado artículo 54.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 172/2009. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, firmando en suplencia por ausencia la Subadministradora. 17 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 1/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 699.