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1a./J. 15/2016 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2011873
- Clave de tesis
- 1a./J. 15/2016 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo I; Pág. 642
- Publicación
- 2016-06-17
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo I; Pág. 642
Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 124/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de enero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia de la Sala y por lo que se indica en el primer punto resolutivo de la sentencia -parcialmente-. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 24/2013, con la tesis aislada I.2o.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1476, registro digital: 2006288.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 22/2014, con la tesis aislada III.2o.C.26 C (10a.), de título y subtítulo: "PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA A NOMBRE DEL QUEJOSO LO HACE COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE Y NO DESECHARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1743, registro digital: 2009638.
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2014; el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 52/2014; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2015 y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2014, sostuvieron que la falta de legitimación de quien promueve amparo directo como autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 1069 del Código de Comercio, no da lugar a prevenirlo en términos de lo dispuesto en el numeral 180 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, a efecto de que subsane esa irregularidad y exhiba el documento con el que acredite su personería como representante legal o apoderado de la parte quejosa, por lo que es correcto desechar por improcedente la demanda de garantías.
Tesis de jurisprudencia 15/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
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