2a./J. 74/2016 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
MULTA. LA PRESENTACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY, PERO ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO DA LUGAR A IMPONERLA.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1022
Los artículos 149 de la anterior Ley de Amparo, y 117 y 260, fracción II, de dicho ordenamiento vigente disponen, respectivamente, que se sancionará con multa a la autoridad cuando no rinda el citado informe, lo haga sin remitir copia de las constancias para apoyarlo, o bien, omita referirse a la representación que aduzca tener el promovente de la demanda de amparo en términos del artículo 11 de la ley. Ahora, el mencionado artículo 260, fracción II, es una norma que prevé una sanción, por lo cual su contenido no admite una interpretación extensiva a conductas diversas de las señaladas en la norma, toda vez que conforme al principio de tipicidad, la realización del hecho que se pretende castigar debe encuadrar exactamente en el supuesto previsto en la ley, a fin de que los destinatarios y el órgano jurisdiccional sepan con exactitud, de manera predeterminada, clara y precisa, las condiciones imprescindibles que actualizan la omisión punible. En consecuencia, si el informe justificado es depositado por vía postal o presentado después del plazo establecido en el párrafo primero del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente (y su correlativo 149 de la ley anterior), pero antes de la conclusión de la audiencia constitucional, no se trata de una conducta sancionable en términos del artículo 260, fracción II, de la citada Ley de Amparo; en cambio, si la autoridad lo deposita por vía postal o lo presenta una vez cerrada dicha audiencia, tal conducta sí es sancionable. En cualquier caso, la inobservancia de los deberes de acompañar al informe justificado las constancias que permitan la solución del juicio constitucional y/o los relativos a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de la vigente Ley de Amparo, harán acreedor al omiso de la sanción a que se refiere el señalado artículo 260, fracción II.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 228/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Séptimo Circuito, actual Primero en Materia Penal y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 14 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis de rubro: "INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR CORREO O TELÉGRAFO. DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 341, y
El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2015.
Tesis de jurisprudencia 74/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil dieciséis.