I.8o.A.9 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN NOMBRE DE UN MENOR. SI EL SUSCRIPTOR MANIFIESTA TENER RECONOCIDA SU PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PERO NO LO ACREDITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO HAGA Y, ANTE SU INCUMPLIMIENTO, ESTÁ OBLIGADO A RECABAR OFICIOSAMENTE LA CONSTANCIA RESPECTIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2890
De los artículos 3, numeral 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte, respectivamente, que en todas las medidas concernientes a los niños que deban tomar los tribunales se atenderá, primordialmente, al interés superior del menor, y que el Estado garantizará el derecho de éste a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo y a proteger el ejercicio pleno de sus derechos, ya sea directamente o por medio de un representante, en concordancia con las normas procedimentales del derecho nacional. En estas condiciones, para garantizar el derecho que tiene el menor a participar, directamente o por conducto de un representante, en los procedimientos judiciales en que pueda afectarse su esfera jurídica, el juzgador debe tomar las medidas legales procedimentales necesarias, en atención, primordialmente, al principio de interés superior del niño. Adicionalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", estableció que la figura de la suplencia de la queja en favor de un menor debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, incluyendo, entre otras cuestiones, recabación oficiosa de pruebas, para lograr el bienestar del menor de edad y el ejercicio pleno de sus derechos. Por tanto, cuando la demanda de amparo se promueve en nombre de un infante por quien se ostenta como su representante y afirma tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, sin que lo acredite, debe requerírsele para que lo haga, porque esa carga procesal, en principio, corresponde al quejoso; sin embargo, el Juez de Distrito también está obligado a constatar fehacientemente esa circunstancia, motivo por el que, previo a desechar la demanda por incumplimiento a dicha prevención, el juzgador está obligado a recabar de la autoridad responsable la constancia respectiva, para proteger el interés superior del menor y permitirle integrarse a la relación jurídica procesal, a fin de que tenga una participación efectiva, por conducto de una adecuada representación y garantizar así su acceso efectivo a la justicia y la adecuada defensa de sus derechos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/2015. 20 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.