III.2o.T.31 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PARA TENERLA POR JUSTIFICADA, ES INSUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA RECONOCIDO LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE PROMUEVE EN NOMBRE DE LA QUEJOSA, SI NO LA ACREDITA CON EL DOCUMENTO HABILITANTE CORRESPONDIENTE DENTRO DEL JUICIO LABORAL DEL QUE EMANA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3939
Hechos: La promovente de un juicio de amparo directo, en su calidad de procuradora auxiliar de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Profedet), se ostentó como apoderada especial de la actora en el juicio laboral. En atención al requerimiento formulado por la presidencia del tribunal para que acreditara su personalidad, manifestó que tal representación la tenía reconocida ante la autoridad responsable; sin embargo, el presidente del tribunal determinó que de las constancias del procedimiento de origen no se advertía carta poder en el juicio natural en la que se le designara como representante, motivo por el cual no le tuvo por justificada su personalidad y, transcurrido el plazo concedido para cumplir la prevención efectuada, tuvo por no presentada la demanda, inconformándose la quejosa con esa determinación judicial mediante la interposición del recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del juicio de amparo directo, para tener por justificada la personalidad de la quejosa, es insuficiente que la autoridad responsable haya reconocido la representación de la persona que promueve en su nombre, si ésta no la acredita con el documento habilitante correspondiente dentro del juicio laboral del que emana el acto reclamado.
Justificación: De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo, el acto relevante que permite la habilitación para promover el juicio de amparo directo en nombre del quejoso no es el reconocimiento de la autoridad responsable, sino la acreditación por parte del representante legal. Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, señalaba que la personalidad del promovente, sin distingo entre la vía indirecta y la directa, se debía admitir siempre que comprobara con las constancias respectivas que la tenía reconocida ante la autoridad responsable, pues el acto trascendente para habilitar al promovente del juicio de amparo en ambas vías era el "reconocimiento" de la representación por parte de la autoridad responsable; ahora no es así, pues conforme al aludido artículo 11, a partir del 3 de abril de 2013, es requisito indispensable que la personalidad del promovente del amparo directo se justifique con la "acreditación" de éste ante la autoridad emisora del acto, lo cual va más allá del solo acto de reconocimiento de la responsable, en la medida en que el vocablo "acreditación", conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "1. f. Acción y efecto de acreditar. 2. f. Documento que acredita la condición de una persona y su facultad para desempeñar determinada actividad o cargo.", y es por eso que el Tribunal Colegiado de Circuito está legalmente facultado para verificar directamente el documento habilitante y decidir lo relativo a la personalidad del promovente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 22/2022. 28 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: María Mireya Acevedo Manríquez.