(IV Región)2o.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SE ADVIERTA QUE AL EMITIR LA SENTENCIA RECLAMADA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, LA RESPONSABLE NO ANALIZÓ QUE LA VÍA IDÓNEA ERA LA ESPECIAL MARÍTIMA, POR IMPUGNARSE UN CONTRATO DE FLETAMENTO, AL CONFIGURARSE UNA VIOLACIÓN SUSTANTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1195
Hechos: Una empresa promovió juicio oral mercantil en ejercicio de la acción de pago contra otra persona moral, en el que se requirió, entre otros rubros, una cantidad específica por concepto de suerte principal, derivada del adeudo por los servicios prestados por la actora, con base en el contrato de fletamento celebrado entre ambas personas morales sobre la renta de diversas embarcaciones; seguida la secuela procesal, el Juez emitió la sentencia en la que estimó procedente el juicio en la vía ejercida por la actora y condenó a la demandada a pagar la cantidad reclamada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no haber analizado la responsable, al momento de emitir la sentencia, que la vía incoada no era la idónea para conocer de un contrato de fletamento, sino que debió tramitarse mediante la especial marítima, se configura una violación sustantiva que debe ser estudiada de oficio en el juicio de amparo directo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes.
Justificación: Lo anterior, porque la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, indisponible e insubsanable, cuya ausencia no puede ser convalidada mediante el consentimiento tácito o expreso de los justiciables. Así, al reclamarse una sentencia donde el tema principal de la controversia versó sobre la materia marítima, sin que se hubiera seguido el procedimiento que la ley expresamente ordena para ese tipo de asuntos, el tribunal de amparo debe analizar de oficio la improcedencia de la vía, como una violación in iudicando, pues no puede dejarse al arbitrio de los particulares adoptar diversas formas de juicio, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, en el entendido de que tal circunstancia no va a retrotraer al auto de admisión a fin de que la propia autoridad conozca del asunto en una nueva vía, sino que la consecuencia será determinar la improcedencia de la elegida y dejar a salvo los derechos de las partes para que, de considerarlo acorde a sus intereses, promuevan en la correcta; de no hacerlo así, se soslayarían las normas procesales que son de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 98/2022 (cuaderno auxiliar 224/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 12 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Aristóteles Vera Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, quien emitió voto concurrente. Encargado del engrose: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Jamzi Jamed Jiménez.