(IV Región)2o.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL PLAZO RELATIVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS SEIS MESES CON QUE LA PERSONA TENEDORA DEL PAGARÉ CUENTA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ÉL CONSIGNADAS, CUANDO EL DOCUMENTO SEA PAGADERO A LA VISTA O NO TENGA FECHA FIJA PARA SU VENCIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1211
Hechos: Un juicio ejecutivo mercantil fue declarado improcedente, al haber prescrito el título base de la acción, el cual era pagadero a la vista, para lo cual el Juez responsable hizo una interpretación del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria directa a partir del vencimiento de los seis meses con que la persona tenedora del pagaré contaba para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él consignadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un pagaré se establece que es pagadero a la vista, o simplemente no tiene fecha fija para su vencimiento, la obligación contenida en él es exigible dentro de los seis meses siguientes a su suscripción y, en caso de que no se exija el cumplimiento relativo, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria directa debe computarse a partir del vencimiento de los seis meses.
Justificación: Lo anterior, porque existen distintas formas de vencimiento de las letras de cambio, cuyas reglas son aplicables a los pagarés, de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; las reglas de vencimiento se encuentran contenidas en el precepto 79 de la citada ley, el cual prevé la posibilidad de que las letras de cambio y, por tanto, los pagarés, se giren a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, significando lo primero que su pago puede ser exigido desde el momento en que se presenta para su cobro. Por otro lado, los pagarés son títulos de crédito que se rigen por el principio de literalidad a que se refiere el artículo 5o. de la mencionada ley. En cuanto a la temporalidad con la que cuenta la persona tenedora de una letra de cambio o pagaré suscrito a la vista para su pago, ello se señala en el artículo 128 de la propia legislación, el cual dispone que un título de crédito como los indicados, debe presentarse para su pago dentro de los seis meses que sigan a la fecha de su suscripción, el que es factible reducir, ampliar o prohibir su presentación antes de determinada época, siempre que así se establezca en el propio documento; esos seis meses se traducen en que el cumplimiento de la obligación contenida en un pagaré a la vista puede hacerse efectiva por la persona tenedora desde el día siguiente de su suscripción, en términos del artículo 81 del mismo cuerpo de leyes. Por otra parte, del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten dos reglas para el cómputo de la acción cambiaria: la primera contada a partir del día del vencimiento de la letra o pagaré, lo que implícitamente exige que exista una fecha puntual de vencimiento, y la segunda versa precisamente sobre cómo computar los tres años para actualizar la prescripción cuando el pagaré no cuenta con fecha de vencimiento, llevándonos por tanto a las reglas contenidas en el citado artículo 128, relacionado con el diverso 93, ambos de la referida legislación, relativo a cuando se giran a cierto tiempo vista, donde igualmente rige el plazo de seis meses para exigir su pago. Así las cosas, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria directa debe computarse a partir del vencimiento de los seis meses con que la persona tenedora del pagaré cuenta para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él consignadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 1432/2022 (cuaderno auxiliar 351/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.