1a. CXCI/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DETENCIÓN CIUDADANA. EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS QUE EL APREHENSOR AFIRMA FUERON ENCONTRADOS AL MOMENTO DE REALIZAR LA DETENCIÓN, NO ES EN SÍ MISMO UN FACTOR QUE DETERMINE LA ILICITUD DE LA PRUEBA QUE DE ELLOS DERIVE, SINO QUE SU EFICACIA Y VALOR DEBERÁN ESTABLECERSE DURANTE EL JUICIO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 318
La facultad de cualquier persona para detener a quien sorprenda cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, prevista en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, debe interpretarse de manera restrictiva en el sentido de que no comprende atribuciones de registrar para indagar o investigar al detenido, en tanto ello se realice con otro fin que no sea cerciorarse de que el mismo porta un arma que pudiera representar un riesgo para sí mismo o para los demás. Ahora bien, si durante el aseguramiento, quien realiza la aprehensión se cerciora de que el sujeto detenido no está armado y en dicha revisión encuentra determinados objetos, esta circunstancia no es suficiente para declarar ilícita cualquier prueba relacionada con ellos. Lo anterior, debido a que su consecuencia sería la eliminación inmediata de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y el proceso penal, a partir de una cuestión meramente circunstancial. Entonces, el aseguramiento de los objetos que el aprehensor afirma fueron encontrados al momento de realizar la detención no es en sí mismo un factor que determine la ilicitud de la prueba. Por el contrario, las probanzas relacionadas con dichos objetos, como cualquier fuente de convicción, pueden ser acreditadas, objetadas y cuestionadas por las partes y deben ser analizadas y apreciadas por el juez.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 495/2012. 30 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.