VIII.2o.11 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, NECESARIAS PARA INTERRUMPIR EL TERMINO DE LA (ARTICULO 110 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 586
Las actuaciones idóneas para interrumpir el curso de la prescripción de la acción persecutoria son aquellas que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque no se lleven a cabo contra persona determinada por ignorarse su nombre, y por los hechos de los que derive el ilícito atribuido al indiciado; es decir, si la averiguación previa se inicia por un delito específico y no se realiza ninguna actuación referente a un diverso delito, que haya cometido otra persona relacionada con esos hechos, pero que no es la denunciada o aquella en contra de la que se ejercitó la acción penal, las actuaciones referidas al primer delito no interrumpen la prescripción en relación al segundo ilícito, ya que el carácter personal de ésta, exige que tenga un titular o hechos individualizados, y la misma razón jurídica rige en cuanto a los actos interruptivos. Lo anterior en virtud de que el artículo
110 del Código Penal Federal
, sólo se refiere a que se ignore quiénes son los delincuentes, pero no los hechos de donde deriva el delito que se le imputa, lo que induce a estimar que el legislador, con criterio amplio, omitió tomar en cuenta actuaciones inútiles o meramente formulistas o que no fueran exclusivamente en averiguación del delito o del delincuente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 335/96. Manuel Güereña Méndez. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.