III.2o.P.102 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO, EL QUEJOSO PUEDE SOLICITARLO AL JUEZ DE AMPARO, Y ÉSTE, SI NO SE TRATA DE DELITO GRAVE, DEBE CONCEDERLA INMEDIATAMENTE, AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AQUÉL NO SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO (LEY DE AMPARO ABROGADA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2638
El acuerdo mediante el cual el Juez de amparo consideró improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, bajo el argumento de que el quejoso no se había sujetado a las obligaciones procesales dentro de la causa penal instaurada en su contra, por lo que no se encontraba sub júdice a la jurisdicción de la autoridad de instancia y, por tanto, estaba sustraído de la acción de la justicia, al existir una orden de aprehensión en su contra, no se ajusta al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, disposición que debe leerse en congruencia con los alcances del derecho de defensa adecuada. Esto significa que la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la vía que elija dentro de las alternativas que la ley ofrece. Por lo que si se está en la hipótesis que establece el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo abrogada, esto es, que el Juez de la causa penal no se ha pronunciado respecto del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución (porque el inculpado no lo ha solicitado), el quejoso puede solicitar al Juez de amparo dicho beneficio y éste, si no se trata de delito grave, debe concederlo inmediatamente, de acuerdo con el precepto constitucional citado, aun cuando la privación de la libertad derive de una orden de aprehensión, y el quejoso no se encuentre a disposición del Juez del proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 84/2016. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.
Nota: Por ejecutoria del 17 de junio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no hay un genuino punto de conflicto entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, aun cuando ambos resolvieron recursos de queja derivados de incidentes de suspensión en los que se determinó la negativa de otorgarles a las quejosas el beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo relevante es que los órganos colegiados resolvieron conforme a disposiciones distintas que contemplan un tratamiento diverso para la suspensión de los actos reclamados que afectan la libertad personal.