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III.2o.P.102 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO, EL QUEJOSO PUEDE SOLICITARLO AL JUEZ DE AMPARO, Y ÉSTE, SI NO SE TRATA DE DELITO GRAVE, DEBE CONCEDERLA INMEDIATAMENTE, AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AQUÉL NO SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO (LEY DE AMPARO ABROGADA).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2638

Precedentes

Queja 84/2016. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra. Nota: Por ejecutoria del 17 de junio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no hay un genuino punto de conflicto entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, aun cuando ambos resolvieron recursos de queja derivados de incidentes de suspensión en los que se determinó la negativa de otorgarles a las quejosas el beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo relevante es que los órganos colegiados resolvieron conforme a disposiciones distintas que contemplan un tratamiento diverso para la suspensión de los actos reclamados que afectan la libertad personal.

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