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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
PC.I.A. 2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2012254
- Clave de tesis
- PC.I.A. 2 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 2253
- Publicación
- 2016-08-12
FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON SUJETOS DE FISCALIZACIÓN Y QUEDAN VINCULADAS POR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
[TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 2253
Al manejar recursos públicos, las Federaciones Deportivas Mexicanas cuentan con distintas obligaciones previstas constitucional y legalmente, por lo que son sujetos de fiscalización y, por ende, de escrutinio en cuanto al manejo de los recursos destinados a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, esto es, que todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplan cabalmente, se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas y, en su caso, que se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes. Lo anterior, a efecto de evitar que cualquier entidad, incluyendo cualquier persona moral privada que maneje recursos públicos federales, quede fuera de control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y su uso correcto. Por otra parte, los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información no sólo protegen libertades necesarias para la autonomía personal de los individuos, sino también pretenden proteger y garantizar un espacio público de deliberación política; por tanto, la libertad de expresión y el acceso a la información tienen una doble dimensión: una personal y otra colectiva, siendo la última un bien público de naturaleza constitucional, que se debe preservar y perfeccionar. Así, mientras existan mejores condiciones para el ejercicio desinhibido de las libertades de expresión y de acceso a la información, también las habrá por el de los derechos políticos indispensables para el funcionamiento de la democracia representativa. En consecuencia, se trata de un derecho que, al ser ejercido ante una entidad de la administración pública o de cualquier ente que esté regido por la obligación de transparencia y rendición de cuentas, genera un interés jurídico por la omisión de no recibir respuesta en relación con la información solicitada, con independencia de que pueda o no ser clasificada como reservada y que en el fondo no se tenga la obligación de expedir; de ahí que las Federaciones Deportivas Mexicanas estén vinculadas por los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 40/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 24 de mayo de 2016. Aprobada en sesión de 21 de junio de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: Luz María Díaz Barriga. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 59/2015 (expediente auxiliar 887/2015).
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
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