I.3o.C.343 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL CONVENIO O SENTENCIA EN QUE SE HAYAN DECRETADO, SÓLO PUEDEN MODIFICARSE AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE REGULÓ ESOS ACTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1241
De acuerdo con el principio de territorialidad de la ley consagrado en el artículo
121, fracción I, de la Constitución Federal
, el ámbito de aplicación de los códigos sustantivos y adjetivos civiles del Distrito Federal y de todas las entidades de la República mexicana, se limita al propio territorio de cada entidad política, por lo que sus disposiciones no pueden ser obligatorias fuera de ellas, a pesar de que en materia de alimentos revistan cierta uniformidad en cuanto a la determinación de los acreedores y deudores alimentarios, a la forma de regular los requisitos que deben satisfacerse para que se tengan esos caracteres, a las condiciones conforme a las cuales los alimentos deben cuantificarse, ministrarse y asegurarse, al tiempo que dura la obligación alimentaria y a la forma en que ésta puede modificarse o aun extinguirse. De acuerdo con tales premisas, cuando en aplicación de determinada legislación civil se dicta una sentencia que al concretar y exteriorizar la función jurisdiccional decreta una condena al pago de alimentos o aprueba un convenio al respecto, sea en un juicio de alimentos, divorcio o cualquier otro posible, se crea una situación jurídica concreta a consecuencia de la cual puede constreñirse al obligado al cumplimiento de su deber, pero regida no sólo conforme a lo ordenado en dicha sentencia por el Juez respectivo, sino también a lo convenido por las partes en los consensos correspondientes y, necesariamente, a lo dispuesto en la legislación aplicada que dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil que implica que sus efectos se prolonguen en el tiempo, impide que las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos adquieran el carácter de cosa juzgada, y es la que suple, en todo caso, las omisiones en que hayan incurrido las partes o el juzgador, sea respecto a las formas de modificación (reducción o aumento) o extinción (cese) del deber de proporcionar alimentos. Por consiguiente, debe establecerse que dicha situación jurídica sólo puede ser ajustada, modificada o extinguida, en la medida que así lo permita la legislación conforme a la cual se creó y en la forma y términos que en su caso establezca, pues no habría seguridad jurídica ni para el acreedor alimentario ni para el deudor alimentista, si se permitiera que las obligaciones y derechos alimentarios ya constituidos se modificaran o extinguieran de tantas formas como códigos civiles existen en la República mexicana, máxime que una sola relación jurídica no puede regirse al mismo tiempo por dos legislaciones locales distintas. Tales consideraciones guardan armonía con el indicado principio de territorialidad de la ley y no entrañan ningún desacato a la obligación que el referido artículo 121 constitucional establece en su párrafo primero, en cuanto a que cada Estado de la Federación otorgue entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de otros, dado que no constituye desconocimiento a los efectos de la sentencia dictada por el Juez que previno, sino, por lo contrario, representa el respeto y reconocimiento de esas consecuencias jurídicas derivadas del contenido normativo de una entidad, al determinar que la situación jurídica creada a través de esa resolución no puede ser modificada mediante la aplicación de una legislación ajena a la que se tuvo en cuenta para su creación y por tribunales a los que compete la aplicación de esa legislación diversa, por más que se trate de un aspecto socialmente tan relevante como lo es la cuestión del cumplimiento de la obligación alimentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3403/2002. María del Carmen Ramírez Medrano. 4 de abril de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.