I.9o.C.82 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REPONE EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE SE INTEGRE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 628
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal
, que recoge el dispositivo
114, fracción IV
, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número ciento ochenta y nueve, en la página ciento cincuenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, de la Materia Común, cuyo rubro dice: "
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS
.", el juicio de amparo indirecto procedería únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, no debe pasarse por alto la tendencia actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que aun cuando se deben distinguir los actos realizados dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de los que sólo transgredan cuestiones adjetivas o procesales, para discernir sobre la procedencia del amparo indirecto o directo, resalta que dicho criterio no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, puntualizando que objetivamente se puede determinar atendiendo a la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Tal criterio está sustentado en la jurisprudencia publicada con el número P./J. 4/2001, en la página once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de dos mil uno, Novena Época, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."; luego, bajo esas premisas, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio al demandado integrante del litisconsorcio pasivo necesario debe considerarse como un acto contra el cual procede el amparo indirecto, pues podría implicar para el quejoso no necesariamente una afectación a sus derechos sustantivos protegidos como garantías individuales por la Constitución Federal, sino una afectación de magnitud exorbitante o relevante, pues estimar lo contrario sería tanto como que el quejoso estuviera obligado a alegar esa cuestión como violación procesal hasta el amparo directo que pudiera llegar a promover, irrogándole una afectación en grado predominante al tener que esperar toda la sustanciación del negocio jurídico cuando pudiera ser que el llamamiento del tercero resultara innecesario, lo cual implicaría una transgresión a la garantía de administración de justicia pronta y expedita contenida en el artículo
17 de la Constitución Federal
, cuyo análisis debe ser materia del amparo indirecto, por ser criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal del país.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 209/2002. José Julián Jorge Kuri. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Marco Antonio Guzmán González.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 74/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.
Esta tesis contendió en la
contradicción 63/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 106/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 146/2004-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.
Esta tesis contendió en la contradicción 156/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.