VI.2o.C.526 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA, DESVINCULADAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1513
El legislador, al instituir las disposiciones contenidas en los
párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo
, tuvo un propósito muy específico consistente en evitar que el juicio de garantías fuera utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, que constituye cosa juzgada y verdad legal, en virtud de que la sociedad está interesada en que los procedimientos respectivos se realicen con celeridad; por tanto, el amparo indirecto, en tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede contra la última resolución pronunciada en esa etapa procesal, con la posibilidad de reclamar en él las demás violaciones cometidas en ese procedimiento y, tratándose de remates, únicamente contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. En tal virtud, si en la sentencia emitida en un procedimiento de naturaleza ejecutiva se ordena el remate del o los bienes que garantizan el cumplimiento de una obligación y éste se verifica, es inconcuso que la etapa de ejecución del fallo definitivo en esta clase de juicios termina, precisamente, con la resolución que en definitiva declara fincado el remate mediante su adjudicación al postor vencedor o ejecutante, según sea el caso, o bien, con la que lo desaprueba; de manera tal que las resoluciones emitidas con posterioridad a cualquiera de esas resoluciones, constituyen determinaciones autónomas, desvinculadas del procedimiento de ejecución de sentencia y emitidas una vez que el juicio principal concluyó, lo cual, finalmente, determina que el juicio de amparo indirecto sea procedente para analizar en él su constitucionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 270/2006. Lydia Gargallo Vázquez. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2008-PS en que participó el presente criterio.