I.10o.C.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS RECLAMADAS POR EL ACTOR EN ESTA FASE DEL JUICIO NATURAL, AUNQUE HUBIESE RESULTADO VENCEDOR EN LA CONTIENDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1741
Acorde con la redacción actual del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, bajo una correcta interpretación debe destacarse el propósito del legislador en cuanto a la celeridad que debe darse al procedimiento de ejecución, porque su efecto es consolidar el derecho emanado de la sentencia a favor del actor en el menor tiempo posible. Lo que acentúa la idea, inclusive, en su propio beneficio, acerca de que una vez iniciado el trámite del juicio en su fase ejecutiva, sin importar que hubiese resultado vencedor en la contienda, no debe entorpecerse el procedimiento, restándose así la posibilidad de agotar el juicio de amparo indirecto contra resoluciones intermedias para ambas partes, pues en el espíritu del Constituyente, cristalizado en este precepto legal, subyace la idea de que la sentencia ejecutoria debe cumplirse en un lapso perentorio, limitando la posibilidad de que los contendientes puedan acudir a su instauración, sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo, lo que de suyo revela que la idea sustancial no es tanto el vedar la posibilidad de promover el juicio de amparo a una u otra parte, sino que en realidad el procedimiento ejecutorio no se vea dilatado; por tanto, donde la ley no distingue, no le es dable al juzgador distinguir. En este sentido, lo sobresaliente es la verdadera intención del legislador en cuanto a la celeridad del procedimiento ejecutivo, que en este caso no admite supuesto de excepción; además, no debe soslayarse que pudiera acontecer que el actor en el procedimiento ejecutorio también podría acudir con la finalidad de dilatarlo en su beneficio, para efecto de aumentar la proporción de intereses que al resolverse en definitiva habrá de obtener, y también que el demandado, en uso de su derecho, cuando aquél ya propició el inicio de la etapa, tendría la facultad de impedir que se paralice con la finalidad de que lo más pronto posible liquide los saldos del adeudo que le resultan aplicables, y no por ello el amparo instaurado resultaría procedente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2003. Empresas Longoria, S.A. de C.V. 10 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 88/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 36/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 75, con el rubro: "
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL
."