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I.3o.C.46 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2001961
- Clave de tesis
- I.3o.C.46 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2627
LEGITIMACIÓN. LOS HIJOS DEL SENTENCIADO AL PAGO DE PESOS, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL FALLO CONDENATORIO O SU CUMPLIMIENTO SI ÉSTE NO INCIDE SOBRE SUS DERECHOS ALIMENTARIOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2627
El artículo
107, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Federal
establece que el interés para promover el amparo, cuando se combaten actos o resoluciones judiciales, sólo se surte cuando el quejoso es titular de un derecho subjetivo afectado en forma personal y directa. En tal virtud, para verificar si el promovente del amparo está legitimado para instar el juicio constitucional, el tribunal debe verificar cuáles son los derechos establecidos a su favor y si el acto reclamado incide en los mismos. En el caso de los menores, el artículo
4o. constitucional
dispone el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo. Para dar vigencia a ese derecho, el Estado debe crear la infraestructura necesaria para que los niños y niñas puedan gozar de esos derechos y el legislador debe crear las condiciones idóneas para que ese disfrute se materialice. Por ello, la ley impone a los padres la obligación de ministrar alimentos a sus hijos, lo cual implica la provisión de los recursos necesarios para cubrir las referidas necesidades. En tal virtud, los menores tendrán interés para promover el amparo cuando el acto de autoridad judicial incida en forma personal y directa sobre los referidos derechos alimentarios. Ahora, la sentencia constituye el acto jurídico a través del cual un tribunal resuelve alguna controversia sometida a su potestad. El cumplimiento del fallo, cuando los padres de los menores son condenados al pago de pesos, podría incidir en el patrimonio de estos últimos. Por tanto, los sentenciados estarán legitimados para acudir al amparo si el fallo o su cumplimiento vulneraren derechos establecidos a su favor. En ese caso, el interés jurídico no es exclusivo de la parte vencida, sino de cualquier persona que vea afectada su esfera jurídica por la sentencia o su ejecución. Así, podrían existir terceros extraños al juicio de origen legitimados para acudir al amparo, siempre y cuando sean titulares de un derecho subjetivo afectado. Bajo esa óptica es factible sostener que los menores no pueden oponerse al cumplimiento de la sentencia cuando ésta y su ejecución sólo versan sobre los bienes de sus padres. En efecto, los menores son titulares de derechos alimentarios, los cuales incluyen vivienda, salud, vestido, esparcimiento, libre desarrollo, entre otros. La afectación al patrimonio de sus padres por deudas de carácter civil, no releva a estos últimos de la obligación de satisfacer las necesidades alimentarias de los primeros. Esto, porque el patrimonio de una persona se integra por los bienes y derechos adquiridos durante su vida. No obstante, la afectación al haber patrimonial no priva a los hijos menores de los derechos alimentarios que deben ser ministrados por sus padres. Así, por ejemplo, el cumplimiento del fallo podría privar a los padres del derecho real de propiedad sobre determinado inmueble, mas no los releva de la obligación de otorgar una vivienda a sus hijos, para lo cual, deben acudir a todos los medios posibles, como el arrendamiento. En cambio, si el fallo mismo o su cumplimiento incide en la pensión alimenticia decretada a favor de los menores, éstos se encontrarán legitimados para acudir al juicio constitucional en defensa de sus derechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 392/2011. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
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