XXI.2o.P.A.73 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE SI EL QUEJOSO DEMUESTRA SU CALIDAD DE COMUNERO, AUN CUANDO RECLAME UNA ORDEN DE INVASIÓN Y DESPOJO ATRIBUIDA A AUTORIDADES NO AGRARIAS SINO ADMINISTRATIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2438
De los artículos
107, fracción II de la Constitución Federal
,
76 Bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo
, deriva que en los juicios de garantías en materia agraria debe suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, cuando sean parte como quejosos o terceros perjudicados, las entidades o individuos mencionados en el diverso
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de la citada ley, entre los que se encuentran los comuneros. En congruencia con lo anterior, si en el amparo indirecto se reclama una orden de invasión y despojo de un terreno comunal cuya titularidad está amparada con el certificado de derechos sobre tierras de uso común expedido por el delegado del Registro Agrario Nacional, a pesar de que la orden de referencia sea atribuida a diversas autoridades municipales de tipo administrativo, ello no implica que el juicio de amparo encuadre en esta materia, ya que los derechos que el quejoso defiende evidentemente son de naturaleza agraria, por consiguiente, se ubica dentro del ámbito protector del beneficio de la suplencia de la queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/2007. Nehemías Návez Quiroz. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Amparo en revisión 404/2007. Santiago Oliberio Quiroz Briceño. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Nota: Por ejecutoria del 23 de febrero de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 199/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados se pronunciaron en relación con aspectos diferenciados que impiden estimar que existe un punto de encuentro en sus decisiones."