VII.2o.T.63 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DE LA SUBDELEGACIÓN VERACRUZ NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 182 Y 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY QUE RIGE A ESE ORGANISMO, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, CON MOTIVO DE LA RESPUESTA DADA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE SEMANAS DE COTIZACIÓN RECONOCIDAS PARA EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2585
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 12/2012 (10a.),* emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.", se concluye que el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Veracruz del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es autoridad para efectos del amparo cuando se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183, fracción III, de la ley que rige a ese organismo, vigente hasta el 30 de junio de 1997, con motivo de la respuesta dada a una solicitud de información sobre semanas de cotización reconocidas para efectos de la obtención de una pensión de vejez, porque en su emisión no actúa como autoridad, sino como parte integrante del ente asegurador, ya que únicamente resuelve sobre la solicitud de información que se solicita, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; además, si bien es cierto que el acto concreto de aplicación no necesariamente debe provenir de una autoridad para efectos del amparo, también lo es que dicho acto debe materializarse en perjuicio del gobernado para que pueda considerarse como el primero de aplicación de la norma impugnada, esto es, debe acreditarse que sus consecuencias jurídicas le fueron aplicadas. En esa tesitura, si el acto señalado como el primero de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales -respuesta a una solicitud de información- más allá de que no es atribuible a una autoridad para los efectos del amparo, en realidad, no le produce ningún perjuicio a la quejosa, en la medida en que no se verificó unilateralmente, es decir, motu proprio, en tanto obedeció a una petición o solicitud planteada por el promovente, de lo que se obtiene que éste sólo acudió ante el ente asegurador a solicitar información y no así a plantear una formal petición de otorgamiento de pensión por vejez; luego, la respuesta que recayó a dicha solicitud de información no puede considerarse como el primer acto de aplicación en perjuicio del impetrante de las normas que tilda de inconstitucionales, ya que no es vinculante para ninguna de las partes, al no existir una solicitud formal de otorgamiento de pensión. La anterior conclusión no implica que se deje en estado de indefensión a la quejosa, puesto que, en su oportunidad, bien pueden presentarse dos escenarios para tildar de inconstitucionales las normas de que se trata, a saber: a) el primero se dará cuando el quejoso, previa solicitud formal de otorgamiento de pensión, ésta le sea negada directamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través del departamento correspondiente, desde luego, con base en los numerales tachados de inconstitucionales; ahí, podrá optar por promover juicio de amparo indirecto contra leyes dentro de los plazos legales ante el Juzgado de Distrito que corresponda conocer del asunto, con independencia de que dicho instituto no sea autoridad para efectos del amparo pues, como ya se dijo, el primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, no necesariamente debe provenir de una autoridad para efectos del juicio de amparo; b) el segundo escenario consiste en que opte por tramitar en la vía laboral el reclamo de la pensión de vejez de que se trata y que llegado el momento de emitir el laudo, éste resulte adverso a sus intereses, por ejemplo, ante la falta de los requisitos que para tal efecto prevén los referidos artículos 182 y 183, fracción III; entonces, de conformidad con los artículos 170, fracción I, párrafo cuarto y 175, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, podrá impugnar aquellos preceptos vía conceptos de violación en amparo directo, en aras de que el órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el particular. En uno u otro caso, tendrá expedito su derecho para actuar en los términos que mejor le convengan, una vez que resienta, con la aplicación de los artículos tachados de inconstitucionales, una afectación real y concreta, y no sólo eventual.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 438/2015. José Ramón López Peralta. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Nota: Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se actualiza un punto de confronta susceptible de ser dilucidado, pues en ambos asuntos se trata el tema de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no es autoridad para efectos del juicio de amparo como regla general y coinciden en que excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del pago de pensión por dicho Instituto, cuando se aduce la inconstitucionalidad de la norma aplicada."
_________________
(*) La jurisprudencia 2a./J. 12/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 666.