II.1o.T.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES". LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON DICHO RUBRO POR LA OTRORA TERCERA SALA DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA NACIÓN, SIGUE TENIENDO APLICACIÓN CON LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2527
El Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo directo está facultado para mejorar o reforzar las consideraciones de la autoridad responsable, ante un concepto de violación en el que se invoque incongruencia por omisión, sin que ello implique una indebida sustitución por el órgano colegiado en la esfera de la autoridad responsable; pues conforme a la jurisprudencia número 108, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de evitar la promoción de un nuevo amparo en contra del nuevo fallo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo concedido para efectos, faculta a la autoridad de amparo a pronunciarse sobre el tema para conservar con distintos argumentos el sentido de la sentencia o laudo, y declarar fundado pero inoperante el concepto de violación planteado por la parte perdidosa; pues ante la promoción de un nuevo amparo por cualquiera de las partes en contra del nuevo fallo, tendría que ser resuelto bajo la consideración de que la absolución o condena, según el caso, es correcta. Ahora bien, de los artículos 174 y 182, último párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador de observar durante el procedimiento del juicio de amparo directo los principios de concentración y celeridad procesal, y evitar así en lo posible el llamado "amparo para efectos", mediante el cual la autoridad responsable reasume su jurisdicción, lo que hace que dicho criterio siga teniendo aplicación, pues no se opone con lo previsto en la invocada ley vigente de acuerdo con su artículo transitorio sexto. Y, si bien, la figura del amparo adhesivo, regulada en el citado numeral 182, faculta al adherente a fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo reclamado por el quejoso principal, de ello no se sigue, que de no hacerlo precluya su derecho para hacerlo en un ulterior amparo que promoviera contra la nueva sentencia o laudo, que se dictare en cumplimiento de una ejecutoria de amparo para que la responsable, una vez declarado insubsistente éste, y eliminada la argumentación insuficiente o incorrecta, se pronunciare con libertad de jurisdicción sobre el particular. Luego, si el derecho del adherente a fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo reclamado por el quejoso principal, no precluye, tampoco se puede derivar la conclusión de que habiendo precluido el derecho de mérito del tercero interesado, para hacer valer esos diversos argumentos, el Tribunal Colegiado se vea impedido para hacerlo y declarar fundado pero inoperante el concepto de violación citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1366/2015. Industria de Refrescos, S. de R.L. de C.V. 15 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.