2a. LIII/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEDUCCIONES. EL HECHO DE QUE A TRAVÉS DE ÉSTAS SE ESTABLEZCAN BENEFICIOS, NO IMPLICA QUE SEAN INMUNES AL CONTROL CONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 1300
La regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden efectuarse las autorizadas expresamente y conforme a los requisitos o modalidades establecidas; sin embargo, ello no implica que no pueda promoverse un juicio constitucional sobre tal decisión normativa, pues existen ciertas erogaciones cuya deducción debe reconocerse, no por una cuestión de política fiscal, sino en atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, es factible realizar un escrutinio constitucional a los requisitos y modalidades de las deducciones, pues el hecho de que, en su caso, a través de éstas se establezcan beneficios, no implica que sean inmunes al control constitucional y a los parámetros que las deben regir.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.