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PC.XXX. J/15 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común

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[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 2190

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 24 de junio de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín, Álvaro Ovalle Álvarez, Silverio Rodríguez Carrillo, José Luis Rodríguez Santillán, Luis Enrique Vizcarra González y Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 697/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 853/2015 (cuaderno auxiliar 91/2016). Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 316/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 295/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 11 de septiembre de 2023. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que si únicamente subsiste el criterio sustentado por el extinto Pleno del Trigésimo Circuito, no existen las condiciones necesarias para integrar una auténtica contradicción de criterios.

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