XIV.2o.30 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACION DEL DAÑO. TRATANDOSE DE LESIONES, COMPRENDE UNICAMENTE LOS GASTOS MEDICOS Y NO EL SALARIO QUE DEJO DE PERCIBIR EL OFENDIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 600
La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ello, tal reparación consiste meramente en la indemnización del daño material causado en la víctima que, tratándose de lesiones, comprende únicamente los gastos y erogaciones que se originen con motivo de curaciones, sin que deba estimarse que en dicho concepto puedan incluirse las ganancias o utilidades que con motivo del daño haya dejado de percibir la víctima, pues no debe soslayarse que la reparación del daño no comprende los perjuicios, cuyo concepto reviste un derecho de naturaleza civil y, en consecuencia, reparable en esa vía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/96. Felipe Raynero Poot Méndez. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/2002-PS, resuelta por la Primera Sala el 8 de mayo de 2002, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 51/2002, de rubro "
REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 160, registro digital: 185503.