XI.2o.50 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DEL DELITO DE LESIONES, DEBEN EXISTIR CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LAS EROGACIONES EFECTUADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1202
Para fincar la condena correspondiente a la reparación del daño en el delito de lesiones, debe atenderse a las constancias que prueben el detrimento que sufrió el pasivo por los gastos que tuvo que erogar, o a las que acrediten que el daño produjo al ofendido incapacidad permanente total o parcial, o temporal, supuestos ambos en los que deben existir en autos, necesariamente, las pruebas que las justifiquen de manera fehaciente; por lo que si en la causa no obra constancia que demuestre que el pasivo erogó alguna cantidad por concepto de gastos médicos, ni se está en alguno de los supuestos que establece el segundo párrafo del artículo 32 del Código Penal del Estado de Michoacán, que permite determinarla atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo, entonces es ilegal la condena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 798/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, página 1178, tesis
2519
y
2520
, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO.", respectivamente.