IV.2o.P.22 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN QUE DETERMINA EL MONTO A PAGAR EN CANTIDAD LÍQUIDA ES UN ACTO EMITIDO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1039
Hechos: Se declaró penalmente responsable a una persona y se le condenó al pago de la reparación del daño, cuya cuantificación se dejó para el procedimiento de ejecución de sentencia. El Juez de Ejecución especificó la cantidad relativa, pero el Tribunal de Alzada la incrementó y estableció el monto a pagar a la víctima en cantidad líquida. Contra esta decisión se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que aun cuando la resolución reclamada se emitió en la fase de ejecución, no era la última dictada en el procedimiento respectivo. Contra esa determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia del sistema penal acusatorio que fija el monto a pagar por concepto de reparación del daño en cantidad líquida, es un acto emitido después de concluido el juicio impugnable en amparo indirecto.
Justificación: De la interpretación del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, deriva que son actos producidos después de concluido el juicio los realizados después de pronunciada la sentencia definitiva, dentro de los que se encuentran: 1) los que se emiten para preparar la ejecución de la sentencia; y 2) otros propios del procedimiento de ejecución.
La resolución emitida en el procedimiento de ejecución penal, que determina la cantidad a pagar por concepto de reparación del daño es un acto ejecutado después de concluido el juicio y, por ende, impugnable en amparo indirecto, pues tiene independencia de la última resolución del procedimiento de ejecución, ya que tratándose de prestaciones en dinero es requisito que éstas se encuentren debidamente señaladas en cantidad líquida para poder ejecutar la sentencia en lo concerniente a la condena de la reparación del daño.
La procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta prevista en la hipótesis invocada debe interpretarse conforme a los derechos de la víctima, contenidos en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la reparación del daño por la comisión del delito, y a la instauración de procedimientos ágiles para obtener el resarcimiento correspondiente, pues considerar que la acción constitucional es improcedente al no constituir el acto reclamado la última resolución del procedimiento de ejecución haría nugatorios los derechos señalados, ya que tendría que esperarse a la emisión de la declaratoria firme del Juez de Ejecución, en el sentido de que el obligado a reparar el daño pagó hasta el último peso de la condena; máxime si la resolución reclamada, junto con la sentencia definitiva, constituyen título ejecutivo en términos de la legislación aplicable en los ámbitos civil y mercantil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 238/2022. 30 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.