XXIV.1o.18 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DERIVADOS DE UNA SENTENCIA EN MATERIA PENAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 126/2005).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5777
Hechos: Se declaró penalmente responsable a una persona por la comisión del delito de despojo y se le condenó, por concepto de reparación del daño, a restituir a la parte ofendida en el goce y disfrute del inmueble respectivo; no obstante, ante la omisión de cumplir con el fallo voluntariamente, se ordenó su ejecución forzosa. Acto contra el cual el quejoso, quien se ostentó como tercero extraño en el proceso penal y alegó tener derechos posesorios y de propiedad sobre dicho bien, promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, el Juez de Distrito, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2005, decretó el sobreseimiento, al considerar que carecía de interés jurídico para reclamar actos de ejecución de una sentencia penal en la que no figuró como sentenciado, víctima u ofendido, dado que los derechos de propiedad y de posesión respecto del bien inmueble en relación con el cual se materializó una orden de desalojo, los pudo hacer valer en la vía civil, porque las determinaciones relativas a la restitución del inmueble a favor de la parte ofendida del delito tienen el carácter de declarativas y no constitutivas de derechos de propiedad o de posesión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tercero extraño a juicio está legitimado para promover el juicio de amparo indirecto contra los actos de ejecución derivados de una sentencia en materia penal, toda vez que de acuerdo con los principios de argumentación a rúbrica y a cohaerentia, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionada es inaplicable, porque tiene como finalidad dar certeza jurídica y resolver aquellos amparos indirectos en materia penal donde el tercero extraño a juicio reclame la sentencia definitiva dictada en la causa respectiva en la que se condena al inculpado a la reparación del daño, pero en esa interpretación no se incluyó el caso en que se reclama la ejecución de ese fallo.
Justificación: Del análisis de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 128/2004-PS, de donde derivó la tesis de jurisprudencia citada, a la luz de los argumentos a rúbrica y a cohaerentia, se infiere que sólo comprendió aspectos relacionados, entre otras cosas, con el tema relativo a la reparación del daño decretado en la sentencia definitiva dictada en una causa penal, pues en esos procesos, por lógica, las únicas partes y, por consiguiente, quienes pueden resentir alguna afectación son el Ministerio Público, el sentenciado, la víctima o el ofendido; sin embargo, no se advierte que en dicho estudio se haya incluido lo relativo a los actos relacionados con su ejecución; de ahí que atendiendo a que conforme a los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos de autoridad deben estar sujetos al control constitucional, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad que se estatuyen en la propia Constitución General, la Ley de Amparo y la jurisprudencia, es inconcuso que para que el juzgador pueda conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, deberá analizar si con las pruebas aportadas la parte quejosa, en su carácter de tercera extraña a juicio, acredita su interés jurídico para reclamar los actos de ejecución de una sentencia en materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 417/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 128/2004-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2005, de rubro: "TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, páginas 565 y 564, con números de registro digital: 19100 y 176794, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 12 de junio de 2023 determinó: 1. Admitir a trámite la denuncia de contradicción por cuanto hace a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados pertenecientes a su Región (Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 417/2022 y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 37/2022). 2. Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 417/2022 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 308/2019. 3. Ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El citado Pleno Regional por ejecutoria del 13 de julio de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "la disparidad de criterios que provienen de elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho". El Alto Tribunal por acuerdo de presidencia del 20 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 177/2023, y por ejecutoria del 8 de noviembre de 2023 la Primera Sala la declaró improcedente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Primera Sala, sin emitir consideraciones propias.