1a./J. 38/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE QUEJOSA FALLECE DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL QUE LA CONDENÓ A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo II; Pág. 1524
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de juicios de amparo directo promovidos en contra de una sentencia en materia penal que condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño y durante la tramitación del juicio dicha persona falleció. Al respecto, uno de los tribunales contendientes consideró que sí es procedente el sobreseimiento del amparo porque sólo se afectan derechos personales de quien fue sentenciado. Por su parte, dos tribunales consideraron que no es procedente sobreseer en el juicio de amparo, debido a que se afectan derechos patrimoniales que trascienden a los herederos de la persona quejosa.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo directo se reclama una sentencia en materia penal en la que se condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño y ésta fallece durante el trámite del juicio de amparo, su deceso no conlleva que se decrete el sobreseimiento del juicio constitucional.
Justificación: Los artículos 16 y 63, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que el fallecimiento de la parte quejosa durante la substanciación de un juicio de amparo genera su sobreseimiento, siempre y cuando no se debatan sus derechos patrimoniales.
Este supuesto no se cumple cuando el acto reclamado consiste en una sentencia en materia penal en la que se condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño, pues la obligación que entraña tal sanción no se extingue luego de su fallecimiento.
Lo anterior, porque la reparación del daño en la vía penal crea una verdadera obligación de pago de la persona sentenciada a la víctima u ofendido que trasciende a la muerte de quien es responsable del delito. Por ello, constituye una obligación por la cual debe responder la sucesión relativa y, por ende, los herederos.
Así, decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo por el solo hecho de que durante su substanciación fallezca la persona quejosa dejaría en estado de indefensión a sus herederos, pues ante la firmeza de la sentencia penal se perfeccionaría en su contra la obligación de pago a la víctima u ofendido, la cual puede reclamarse incluso por la vía ejecutiva civil.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 234/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de enero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Alberto Ramírez Jiménez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 148/1987, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: "AMPARO PENAL, SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE DEL, POR MUERTE DEL AGRAVIADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 225, con número de registro digital: 217878;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 58/2005, el cual dio origen a la tesis aislada XX.2o.28 K, de rubro: "FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. NO GENERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE LE CONDENÓ AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1683, con número de registro digital: 173021, criterio que fue reiterado al resolver el amparo directo 519/2019; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 40/2021, el cual dio origen a la tesis aislada XV.1o.1 P (11a.), de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE DECRETARLO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE LE HUBIERA CONDENADO, ENTRE OTRAS PENAS, A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4534, con número de registro digital: 2025167.
Tesis de jurisprudencia 38/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de marzo de dos mil veintitrés.