II.4o.P.45 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO SE VIOLA SI LA PERSONA JUZGADORA QUE EMITE LA VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ES DISTINTA DE QUIEN DESAHOGÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA, LA DICTÓ ORALMENTE E IMPUSO LAS PENAS CORRESPONDIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4236
Hechos: Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el tribunal de alzada ordenó la reposición total del juicio oral, porque la persona juzgadora ante quien se desahogaron los medios de prueba, dictó oralmente el fallo y presidió la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, no fue la misma que emitió por escrito la sentencia, debido a que a aquélla se le otorgó una licencia médica, lo que a su consideración violó el principio de inmediación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que cuando la persona juzgadora que dicta oralmente el fallo de condena a un acusado e impone las sanciones, está imposibilitada para redactar la sentencia a que se refiere la parte final del segundo párrafo del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se transgrede el principio de inmediación si es otro juzgador el que la emite por escrito.
Justificación: El principio de inmediación protege la debida formación de la prueba y, por ello, consiste en que el fallo no se emita por una persona juzgadora distinta de la que intervino en su producción, pues uno de sus objetivos primordiales es que exista una correcta formación de las pruebas de cargo, por lo cual debe haber identidad entre quien preside el enjuiciamiento y emite la condena para que ésta sea fiable. Por su parte, la formulación de la sentencia por vía escrita constituye la culminación formal del procedimiento penal en su etapa de juicio, pero presupone la existencia de una resolución oral de condena, así como de una de imposición de sanciones y reparación del daño, a cuyos alcances la redactada nunca deberá exceder. Por esta razón, si bien es idóneo que la misma persona juzgadora emita la pieza escrita, lo cierto es que ante una eventualidad por la que ésta no pudiera dar prosecución a ese acto, otra puede redactarla, ya que no realizará ningún ejercicio de apreciación de las pruebas conforme a su convicción, sino que se verá limitada a establecer por escrito lo decidido ante quien tuvo lugar el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 377/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Santana Turral. Secretaria: Yanet Rivera Lara.