XVII.2o.P.A.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA FIRME EN MATERIA PENAL. LA DETERMINACIÓN QUE LA RESUELVE NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 514
Hechos: Se promovió amparo directo contra la determinación de la Sala que declaró inadmisible la revisión extraordinaria de sentencia firme prevista en el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (abrogado).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la determinación que resuelve la revisión extraordinaria de sentencia firme prevista en el citado precepto, no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del amparo directo.
Justificación: Previamente a la interposición de la revisión extraordinaria de sentencia firme se emite la sentencia definitiva dentro del proceso penal, como puede ser la que en apelación confirma la de primera instancia, resuelve el juicio en lo principal y causa ejecutoria por ministerio de ley con su solo dictado, la cual es impugnable en amparo directo, en términos del artículo 170 de la ley de la materia. Tratándose de los recursos, una vez interpuestos, la cosa juzgada se actualiza hasta que se sustancie y resuelva el último; contrario a ello, en lo que corresponde a la revisión extraordinaria se requiere como presupuesto procesal la existencia de una resolución o sentencia inimpugnable, por lo que debe considerarse como un proceso independiente de los recursos, al tratarse de una actividad jurisdiccional con objeto propio en el que se debate una pretensión individualizada, consistente en la determinación de que la sentencia ejecutoria está viciada por alguna circunstancia así prevista en la ley. Los supuestos que prevé la revisión extraordinaria para su procedencia –algunos de ellos incluso equiparables al reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada establecido en los artículos 485 a 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, pueden llevar al tribunal correspondiente a anular la sentencia condenatoria dictada con carácter de cosa juzgada, o bien, traducirse en una disminución de la pena. No obstante, como requisito de procedibilidad requiere la existencia de una sentencia ejecutoria o firme, con la que concluyó el juicio. Por tanto, la resolución que le recaiga constituye un acto emitido después de concluido el juicio, contra el cual no procede el amparo directo, sino el indirecto, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 292/2023. 21 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Luis Jaime Orrantia Pando.