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PC.XXVII. J/3 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2012453
- Clave de tesis
- PC.XXVII. J/3 P (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 2202
- Publicación
- 2016-09-02
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE QUEJA, QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 2202
Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar y tiene por objeto conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado, pero sujeta a la verificación de los requisitos de procedencia. Ahora bien, tratándose de la resolución dictada por la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo en el recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo, mediante la cual revoca en sede jurídico-administrativa la determinación del Procurador General de Justicia local que confirma el no ejercicio de la acción penal, resulta improcedente conceder la suspensión provisional contra sus efectos o consecuencias, pese a que previsiblemente produzcan el inminente ejercicio de la acción penal, al no existir alguna posibilidad fáctica o jurídica de prever lo que sucederá una vez consignada la indagatoria, pues la eventual afectación a la libertad al devenir incierta no causa un perjuicio actual o inminente a los intereses de los indiciados, ya que el juzgador ante el cual se ejerza la acción penal no necesariamente proveerá de conformidad lo solicitado. Por lo mismo, no es posible equiparar dicha resolución a un acto privativo que irrogue en forma directa e inmediata perjuicio o afectación a los derechos que se otorgan a los indiciados en la averiguación previa en términos del artículo 20, apartado A, constitucional, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, sobre el cual rija el derecho de audiencia, máxime que la paralización de la integración de la averiguación previa o del ejercicio de la acción penal contravendría disposiciones de orden público y el interés general en que se investigue y persiga a los probables responsables de los delitos.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 7 de junio de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro y Juan Ramón Rodríguez Minaya. Disidente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 20/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 221/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 207/2015.
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