XX.2o.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2101
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito procede, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio, y se entiende como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, no obstante que el artículo
662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas
establezca que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, ese medio de impugnación no procede tratándose de la resolución que declara desierta la apelación y ejecutoriado el fallo de primera instancia, pues el numeral
416, fracción III
, del código citado, señala que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial, en tanto que el precepto
418
del aludido ordenamiento establece que en tales casos, no cabe más recurso que el de responsabilidad; empero este último no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquélla. Por tanto, la resolución en comento es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 302/2005. Severino Hernández Pérez. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2006-PS en que participó el presente criterio.