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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2008-PL en que participó el presente criterio.
1a./J. 126/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 176794
- Clave de tesis
- 1a./J. 126/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 564
TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 564
Conforme a los artículos
73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo
, así como a la
fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el Juez se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal
elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido.
Precedentes
Contradicción de tesis 128/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 126/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2008-PL en que participó el presente criterio.
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