XVI.P.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL (GARANTÍA ECONÓMICA) IMPUESTA AL IMPUTADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2814
De conformidad con el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, dispone que en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, en el trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal deben aplicarse las disposiciones previstas en la ley abrogada; a contrario sensu, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria vigente si el acto fue emitido dentro del marco del nuevo sistema. En ese sentido, cuando en amparo indirecto se reclama una medida cautelar de carácter real impuesta al imputado por un Juez de control del sistema de justicia penal acusatorio, como es la exhibición de una garantía económica, es improcedente conceder la suspensión provisional, pues cuando el acto reclamado tiene su origen en el nuevo sistema de justicia penal, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre la suspensión, el Juez de amparo debe ceñirse a los casos particulares contemplados a partir del artículo 159 (orden de deportación, expulsión o extradición; orden de privación de libertad, etcétera) y a los efectos expresamente indicados, ya que la creación del apartado de la suspensión en la ley de la materia, tuvo como finalidad armonizar el nuevo sistema penal y su celeridad procesal, limitando la suspensión a los casos, se insiste, expresamente señalados en la ley. Por ende, si entre los actos previstos en la suspensión en materia penal, no se encuentran aquellos que fijan medidas cautelares de carácter real -y que por lo mismo no afectan la libertad del incidentista-, es inconcuso que debe negarse la suspensión provisional solicitada por el quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 98/2016. 19 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.