1a./J. 143/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 19
De conformidad con los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En ese tenor, la resolución que niega tener por autorizados a los abogados procuradores propuestos por las partes para articular posiciones no constituye un acto de imposible reparación, ya que únicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se dictara sentencia a favor de la parte afectada, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues no se afectaría su garantía de audiencia en tanto que tiene la posibilidad de ser oída en el juicio, ofrecer y desahogar sus pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo quedar tal violación insubsistente al resolverse el juicio a su favor, y si el fallo le fuera desfavorable podría reclamarla a través del amparo directo que se promoviera contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
159, fracción XI, de la Ley de Amparo
, en relación con la fracción III del mismo precepto.
Precedentes
Contradicción de tesis 99/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 143/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.