VII.3o.C.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO POR VIRTUD DE LA SUBSISTENCIA DE LAS ACTUACIONES SE GENERAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1771
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
107, fracción III, inciso b)
, y
114, fracción IV
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley de Amparo, respectivamente, se deduce que el juicio de amparo indirecto procede ante el Juez de Distrito, cuando se reclaman actos en juicio cuya ejecución sobre las personas o las cosas sean de imposible reparación, esto es, cuando con ello se afecta de manera cierta, inmediata y destacada algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; por ende, cuando se reclama un acto de dicha naturaleza, como lo es la resolución de segunda instancia que confirmó la diversa que declaró improcedente un incidente de nulidad de notificaciones, promovido contra la que requirió entregar bienes que fueron embargados, pudiese suceder que a virtud de la subsistencia de las actuaciones, materia de un incidente de nulidad promovido por el disconforme ante el Juez natural, el particular se viese afectado en su patrimonio, caso concreto, lo es el de la entrega de la administración de la caja registradora embargada; circunstancia esencial que se debe observar por el Juez para la admisión de la demanda de amparo y no desecharla, ya que los actos vinculados directamente con el embargo tienen una ejecución de imposible reparación, y no se destruirían sus efectos por el solo hecho de obtener una sentencia favorable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 9/2000. Luis Augusto García. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: María Isabel Morales González.