(IV Región)2o.2 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, QUE ESTABLECE COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CON EL ASEGURADO, CUANDO A SU REALIZACIÓN ÉSTE CUENTE CON MÁS DE 55 AÑOS DE EDAD, CONTIENE UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2853
La fracción II del artículo 154 de la Ley del Seguro Social derogada, al establecer: "No se tendrá derecho a la pensión de viudez (...) II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; (...)", contiene una distinción basada en uno de los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, el de la edad; esto es, una categoría sospechosa. Atento a ello, con la intención de encontrar una justificación de la aplicación de esta categoría, al realizar el "test de escrutinio estricto", se advierte que si bien la norma citada sí persigue un propósito constitucionalmente imperioso, lo cierto es que no puede considerarse que está totalmente encaminada a la consecución de esa finalidad, pues la medida no resulta necesaria, ya que existen otros medios menos gravosos o de menor intensidad, lo que significa que el fin buscado por el legislador puede alcanzarse razonablemente por otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales; y tampoco se considera proporcional, dado que no respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales; esto es, sin que se haya demostrado plenamente la afectación del patrimonio de la institución, se está afectando el derecho del cónyuge supérstite a recibir una pensión que le corresponde por ley, generándose así, por una simple presunción, un menoscabo a los derechos de seguridad social del gobernado. Por tanto, la distinción de la edad contenida en el artículo 154, fracción II, de la invocada ley, genera una "categoría sospechosa", que no está justificada; por lo que no desvirtúa la presunción de inconstitucionalidad de la que se encuentra afectada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 101/2016 (cuaderno auxiliar 288/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Elizabeth Patlán Rodríguez. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.