III.2o.A.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION DE UN PROCEDIMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE ORDENA LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 621
La resolución reclamada en la que la responsable acordó no volver a señalar nueva fecha de audiencia hasta en tanto se haga efectiva la sanción impuesta a la tercera perjudicada, encuadra dentro de los actos con ejecución de imposible reparación a que se refiere la
fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
, conforme a la regla de procedencia del juicio de garantías indirecto que autoriza esta fracción. Ello es así porque tal acto afecta en forma directa e inmediata los derechos fundamentales del promovente del amparo, tutelados en el Pacto Federal mediante las garantías individuales, concretamente a su garantía constitucional de que se le administre justicia en forma pronta y expedita; afectación que, por lo demás, no es reparable en cuanto a sus efectos mediante el dictado de la resolución correspondiente, o al través del juicio de amparo directo, pues resulta claro que la inobservancia del derecho constitucional del quejoso a que se le administre justicia mediante el cumplimiento de los requisitos de prontitud y expeditez por el tiempo que se prolongue el dictado de la resolución definitiva y, en su caso, hasta que se llegue a emitir la resolución del referido amparo directo, no es restituible aun cuando la decisión relativa en el asunto fuera favorable a los intereses del agraviado, incluso ni siquiera en el supuesto de que de manera expresa se dejara sin efectos la resolución reclamada, ya que para entonces se habría consumado de modo irreversible la consiguiente violación del relatado derecho fundamental; máxime que en el caso esa violación podría prolongarse indefinidamente, pues la reanudación del procedimiento ni siquiera depende directamente del cumplimiento de algún acto a cargo del agraviado, sino del hecho de que se haga efectiva la sanción impuesta a la tercera perjudicada; de tal suerte que, es indudable que se está en presencia de un acto de ejecución irreparable; es decir, al no poder ser reparadas en la resolución final las consecuencias de la resolución reclamada, no se puede afirmar, válidamente, que el juicio de amparo indirecto sea improcedente, ya que se partió de la consideración de que las consecuencias de tal acto se catalogan exclusivamente como intraprocesales, pero con ello se desatendió que, de acuerdo con lo expresado con anterioridad, se está en el caso de un acto que tiene la definitividad necesaria para que pueda ser impugnado de inmediato en amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la culminación del juicio de donde emana el acto reclamado, o a la decisión del juicio de amparo directo que se llegara a promover, en caso de que dicha resolución pudiera resultar contraria a los intereses del agraviado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 194/96 (Improcedencia). Perfecto Cornejo Contreras. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.