VII.2o.T.14 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2298
En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo", lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la "o" significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas -entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la "o" en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.