I.1o.A.E.178 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS. NO ES EXIGIBLE QUE EN EL ACUERDO DE INICIO RELATIVO SE SEÑALE EXHAUSTIVAMENTE LA CAUSA QUE LO ORIGINÓ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE MAYO DE 2011).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2488
El procedimiento de investigación establecido en el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 10 de mayo de 2011, actualmente abrogada, tiene el objetivo de recabar los medios de convicción suficientes que permitan verificar el cumplimiento de las normas de competencia y, en su caso, dictar las medidas para prevenir o erradicar prácticas monopólicas absolutas; ante lo cual, la autoridad está facultada para allegarse de documentos, testimonios y otros elementos demostrativos, porque debe obtener información y recopilar evidencias que pueden conducir a demostrar o desvirtuar hechos relacionados con el funcionamiento de determinados mercados y la forma en que operan los agentes económicos. A ese respecto, puede existir una denuncia de prácticas o conductas nocivas para la competencia y la libre concurrencia, o sólo el propósito de la autoridad de constatar la observancia de la norma jurídica en la materia. Por tanto, no es exigible que en el acuerdo de inicio del procedimiento referido señale exhaustivamente la causa que lo originó. De ahí que al valorar en el juicio de amparo si la extinta Comisión Federal de Competencia, al emitir dicho acuerdo, así como los requerimientos relativos a los agentes económicos investigados, debió cumplir con la indicación puntual de ciertos datos que, a criterio de dichos agentes resultan indispensables, debe atenderse a la naturaleza y objetivos de la etapa de investigación, en la cual, aquélla sólo posee un conocimiento elemental o superficial de una causa objetiva; asimismo, debe tomarse en cuenta que, hasta ese momento, no se formula imputación alguna, ni existe pretensión incriminatoria, la cual inicia con el oficio de probable responsabilidad, en el cual sí debe existir una precisión puntual de las irregularidades advertidas, de lo que se sigue que durante la investigación, esa autoridad no está compelida a definir los elementos de imputación y, en ese sentido, no es indispensable que indique a los requeridos, aspectos que no les irrogan indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo en revisión 63/2015. Unión Nacional de Avicultores. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.