XI.1o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO, TERMINO PARA PROMOVERLO CUANDO LOS QUEJOSOS SON ASPIRANTES A EJIDATARIOS O COMUNEROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 597
El artículo
218 de la Ley de Amparo
no debe interpretarse en forma aislada, sino como parte del conjunto de disposiciones que regulan el juicio de garantías en materia agraria, cuyo libro especial inicia con el artículo
212
, el cual determina que con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones de ese libro, especificando en sus tres fracciones los casos de juicio de amparo en materia agraria; de lo que se colige la aplicación de ese libro especial no sólo para ejidatarios o comuneros con derechos reconocidos, sino que comprende en términos generales a la clase campesina, refiriéndose específicamente a quienes hayan demandado ante las autoridades derechos esgrimidos como aspirantes a ejidatarios o comuneros, resultando aplicable a éstos el término de treinta días establecido en el citado numeral 218, para la presentación de la demanda de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 949/95. Tomasa Mercado Bravo. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.