VII.2o.A.T.54 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO POR UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1437
El artículo
217 de la Ley de Amparo
se encuentra contenido en el libro específico que regula la materia agraria, y tiene como fin tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenecen a la clase campesina, ya que uno de los objetos primordiales de tutela es la conservación de la propiedad, posesión y disfrute de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal; lo que explica que no se hayan establecido límites temporales para que dichos núcleos puedan interponer el juicio de amparo a fin de defender sus derechos colectivos. Pensar de otra manera, ocasionaría que por el simple transcurso del tiempo los núcleos de población ejidal o comunal pudieran perder la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, lo cual iría en contra del objetivo fundamental que tiene el juicio de garantías en materia agraria. Cabe señalar que el juicio constitucional en materia agraria tutela a los núcleos de población ejidal y comunal en sus derechos agrarios colectivos, de cualquier perturbación, ya sea total o parcial, temporal o definitiva, lo que robustece la conclusión de que su interposición se puede realizar en cualquier tiempo, pues sólo de esa manera se logra una defensa efectiva de esos derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2003. 27 de noviembre de 2003. Núcleo de Población Agrario denominado Palo Bendito, Municipio de Huayacocotla, Veracruz. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Rosenda Tapia García.