XX.2o.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE EL ALCANCE DE HACER PROCEDENTE UN JUICIO O RECURSO QUE CONFORME A LA LEY ES EXTEMPORÁNEO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1543
El artículo
76 bis, fracción III
, en relación con el diverso
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, ambos de la Ley de Amparo, prevén la figura jurídica de la suplencia de la queja a favor de los núcleos de población ejidal y comunal, así como de ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios. Por regla general, la aplicación de este principio consiste esencialmente en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en los conceptos de violación o agravios, o bien, en mejorarlos cuando se plantean de manera incompleta. En materia agraria, esta institución puede extenderse incluso a diversos actos procesales, como son el ofrecimiento y desahogo de pruebas; sin embargo, tal tutela sólo opera una vez que se determina la procedencia del juicio o el recurso que en su caso se hizo valer, es decir, que la aplicación de ese principio no implica que se puedan transgredir normas procesales al grado de admitir un recurso o juicio que resulta extemporáneo, pues las reglas de procedencia no pueden alterarse con motivo de tal suplencia, ya que ésta no tiene el alcance de hacer viable lo que conforme a la propia ley es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/2005. Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del Ejido Francisco I. Madero, del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1877, tesis VI.3o.A.197 A, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO IMPLICA HACER PROCEDENTE UN JUICIO DE AMPARO QUE CONFORME A LA LEY NO LO ES."