XI.3o.7 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA EN MATERIA AGRARIA AUN CUANDO LAS PARTES EN CONFLICTO SEAN UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL Y UN EJIDATARIO O COMUNERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 819
La interpretación de los artículos
76 bis, fracción III, 212, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo
permite establecer que procede suplir la deficiencia de la queja en materia agraria, aun cuando se encuentren en conflicto un núcleo de población ejidal o comunal con un ejidatario o comunero o con un aspirante a serlo, porque en dichos casos tal suplencia no sólo persigue poner a las partes en igualdad de condiciones jurídicas, sino encontrar la verdad legal del problema planteado en la controversia. Esto es, dicha suplencia no implica una asesoría técnico-jurídica en favor de una de las partes, en detrimento de la otra, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto dichas entidades e individuos por el libro segundo de la referida ley, es la de resolver con conocimiento pleno de los hechos controvertidos, no solamente colocarlos en una situación de igualdad durante la tramitación del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/96. Ejido Paso de Hidalgo o Paso de Álamos, Municipio de Briseñas, Michoacán. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, tesis 386, página 282, de rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.
".