III.2o.A.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL ES REQUISITO DE VALIDEZ PARA QUE EL ACTO SURTA EFECTOS ANTE TERCEROS, PERO NO AFECTA LA VALIDEZ ENTRE LOS CONTRATANTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1287
El artículo
80 de la Ley Agraria
vigente establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, y para la validez del acto exige, entre otros requisitos, la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 8/2000, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.", al interpretar dicho precepto estableció que la notificación al Registro Agrario Nacional respecto del acto de enajenación de derechos parcelarios sí constituye un requisito de validez del convenio; también consideró, en términos del artículo
150
del propio ordenamiento, que los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Empero, esa falta de notificación no puede afectar la validez del acto entre los contratantes; por un lado, porque los efectos de la publicidad de la notificación al Registro Agrario Nacional no son necesarios entre ellos, pues conocen el acto de enajenación y sus términos desde el preciso momento en que lo celebraron; por otro lado, porque los propios contratantes no podrían prevalerse de la falta de notificación del acto para evadir su obligación y cumplimiento, cuando la falta de ella les es imputable; y, finalmente, porque éstos se obligan en los términos del contrato desde el momento en que lo celebran. En tal contexto, es evidente que el convenio celebrado sobre la enajenación de derechos parcelarios no carece de validez entre los contratantes, dado que el requisito de su notificación al Registro Agrario Nacional sólo afecta su validez cuando se opone un tercero ajeno al acto de enajenación, mas no cuando se pretende establecer los alcances del convenio entre los contratantes, pues en tal evento, de conformidad con los artículos
1792
,
1793
,
1794
y
1796 del Código Civil Federal
, de aplicación supletoria en materia agraria, por disposición del artículo
2o. de esta ley
, el contrato, desde el momento en que se perfecciona por el consentimiento de las partes, obliga a sus suscriptores no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/2001. Antonio Alfaro Madrueño. 26 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Amparo directo 374/2001. Claudio Jacobo Arias Díaz. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 111
.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 269, tesis por contradicción 2a./J. 97/2002, con el rubro: "
DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD
."